Fecha Publicación:
19 Enero 2011 La directiva europea relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes a la asistencia sanitaria transfronteriza será en breve una realidad. El pasado enero fue aprobado el texto por el Parlamento; sólo queda ahora recibir el visto bueno formal del Consejo. Una vez superado este trámite y publicada la directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Estados miembros dispondrán de un plazo de dos años y medio para transponerla. Su finalidad es establecer un marco claro y transparente sobre los derechos sanitarios de los pacientes y sobre el reembolso de la asistencia sanitaria en la UE cuando ésta se presta en un Estado miembro distinto del país de afiliación del beneficiario. La directiva incluye la asistencia transfronteriza programada por el paciente. Por lo que quedan excluidos los supuestos de urgencia cubiertos por la tarjeta sanitaria europea y los supuestos de exportación de derechos sanitarios a otro país por cambio de residencia por los que el Estado de afiliación paga al Estado de la estancia (primer caso) o de la residencia (segundo caso) una cantidad fija por los servicios prestados e incluidos en su cartera sanitaria. Aunque la directiva no debe conllevar que se aliente a los pacientes a recibir tratamiento fuera de su Estado miembro de afiliación, según reza en su fto. 4, España podría beneficiarse como prestadora de servicios de salud programados en aquellas especialidades más demandadas por los extranjeros y que se encuentren en las carteras de servicios del país prestador del servicio y del país de afiliación. La Directiva es aplicable a la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes, con independencia de cómo se organice, se preste y se financie. La propuesta se estructura en torno a tres ámbitos:
Según la Directiva, por “asistencia sanitaria” se entienden los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios. La directiva no se aplicará, entre otros, a los servicios de salud en el ámbito de los cuidados de larga duración cuya finalidad sea ayudar a personas que requieren asistencia a la hora de realizar tareas rutinarias y diarias. En cuanto a los asegurados, lo son las personas, incluidos los familiares y sus supérstites, contempladas en el Reglamento 883/2004, así como los nacionales de un tercer país que estén contemplados en el Reglamento 859/2003, o que reúnan las condiciones de la legislación del Estado miembro de afiliación para tener derecho a las prestaciones. Entre las responsabilidades del Estado miembro del tratamiento que prestará de conformidad con su legislación, figura la obligación de garantizar que los prestadores de asistencia sanitaria faciliten a cada paciente la información oportuna sobre la disponibilidad, calidad y seguridad de la asistencia que prestan, las facturas e información clara sobre precios, así como información sobre su situación respecto del registro o la autorización pertinente, la cobertura de su seguro u otros medios de protección personal o colectiva en relación con su responsabilidad profesional. La Directiva no obligará a los prestadores de asistencia sanitaria a ampliar la información a los pacientes procedentes de otros Estados miembros. Se aplicará el principio de no discriminación en razón de la nacionalidad. Esto se entenderá sin perjuicio de que el Estado miembro de tratamiento pueda, cuando esté justificado por razones imperiosas de interés general, adoptar medidas respecto del acceso al tratamiento que tengan por objeto cumplir su responsabilidad fundamental de garantizar un acceso suficiente y permanente a la asistencia sanitaria en su territorio. Estas medidas deberán limitarse a lo que sea necesario y proporcionado, y no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria. Entre las responsabilidades del Estado miembro de afiliación figura, como regla general, la obligación de garantizar el reembolso de los gastos ocasionados, siempre que la asistencia prestada figure entre las prestaciones a que el asegurado tiene derecho en el Estado miembro de afiliación y hasta la cuantía que habría asumido dicho Estado si la asistencia sanitaria se hubiera prestado en su territorio, sin exceder del coste real de la asistencia sanitaria efectivamente prestada. Esta obligación de reembolso podrá quedar limitada por razones imperiosas de interés general del Estado de filiación, como el riesgo de suponer un grave perjuicio para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social o el objetivo de mantener un servicio hospitalario equilibrado y abierto a todos. Como regla general, el reembolso de los gastos no se supeditará a autorización previa, salvo los supuestos en que la asistencia requiera programación, en la medida en que suponga que el paciente tendrá que pernoctar en el hospital al menos una noche o que exija el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente especializados y costosos, o entrañe tratamientos que presenten un riesgo particular para el paciente o la población o pueda suscitar motivos graves y específicos de inquietud en relación con la calidad o seguridad de los cuidados, a excepción de la asistencia sanitaria sujeta a la legislación de la Unión que garantiza un nivel mínimo de seguridad y calidad en toda la Unión. En estos casos, la autorización podrá ser denegada, entre otras, por razones fundadas de peligro para el paciente o para la población, o cuando pueda ser prestada en el Estado de afiliación, para lo que podrá ser aplicado con carácter opcional y siempre que sea más ventajoso el Reglamento 883/2004, que permite a los Estados miembros derivar pacientes a otros Estados miembros para recibir tratamientos que no puede suministrarse en su lugar de residencia.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2011, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (11038/2/2010 – C7-0266/2010 – 2008/0142(COD)). (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura).
|
|||