ComentOEG, nº 8

Fecha Publicación: 
7 Diciembre 2010

Poder demandar en el Estado de su domicilio a la empresa, domiciliada en otro Estado, con la que haya contratado por internet una combinación de viaje y alojamiento: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Mayte Echezarreta Ferrer, directora del OEG

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En el marco de la movilidad intracomunitaria, la STJUE de 7 de diciembre de 2010 ayuda a resolver en qué casos el consumidor es beneficiario del privilegio de poder demandar en el Estado de su domicilio a la empresa, domiciliada en otro Estado, con la que haya contratado por internet una combinación de viaje y alojamiento. Sólo si el consumidor no se encuentra entre los supuestos que menciona la sentencia, deberá demandar fuera de su domicilio, esto es, en el Estado del domicilio de la empresa demandada.

Según establece el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, para que el consumidor goce del privilegio de demandar en su propio domicilio, es imprescindible que el vendedor, cuya actividad se presenta en su página en internet o en la de un intermediario, «dirija» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, para lo que procederá a comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas webs y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.

El Tribunal de Justicia ofrece una lista de elementos, no exhaustiva, que pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor. Entre ellos: el carácter internacional de la actividad; la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor; la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua; la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional; los gastos en un servicio de remisión a páginas en internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros; la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor, y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros.

Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios. En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos, o con la utilización de una lengua o de la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor”.

 

STJUE (Gran Sala) de 7 de diciembre de 2010 (2011/C 55/06). Asuntos acumulados C-585/08 y C-144/09.

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