ComentOEG, nº 43

Fecha Publicación: 
8 Julio 2016
 
Complementos familiares y créditos fiscales por hijo a cargo de nacionales de los demás Estados miembros sin derecho de «residencia legal»: Sentencia del TJUE de 14 de junio, 2016 a favor del Reino Unido y contra la Comisión
Mayte Echezarreta, directora del OEG
 
 
Solo nueve días antes del referéndum sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia (TJUE) se ha pronunciado quitándole la razón a la Comisión, a la que condena en costas por el recurso interpuesto contra el Reino Unido en 2011. Respalda, por contra, la actuación del gobierno británico de restringir la concesión de determinados complementos familiares o de créditos fiscales por hijo a cargo a los nacionales de los demás Estados miembros que no tengan derecho de «residencia legal», es decir, que no tengan trabajo ni medios económicos suficientes. La Comisión opina, por su parte, que el Reglamento n.º 883/2004, regulador de las prestaciones de la seguridad social, atribuye un sentido específico al concepto de «residencia», que es independiente del significado que se le atribuye en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional y que no está supeditado a eventuales requisitos legales previos.
 
El origen del procedimiento fueron las denuncias remitidas a la Comisión por nacionales de otros Estados miembros residentes en el Reino Unido una vez las autoridades británicas competentes les hubieran denegado el disfrute de determinadas prestaciones sociales basándose en que no tenían derecho de residencia en dicho Estado miembro. La Comisión remitió al TJUE una petición de clarificación en el curso del año 2008. El Reino Unido confirmó que, con arreglo a la legislación nacional, mientras que el derecho de residencia en el Reino Unido se concede a todos los nacionales de dicho Estado miembro, se considera que los nacionales de otros Estados miembros, en determinadas circunstancias, no gozan del derecho de residencia. Según las autoridades británicas, esta restricción se basa en el concepto de «derecho de residencia» tal como se configura en la Directiva 2004/38 y en las limitaciones que esta establece a dicho derecho, en particular, en la exigencia de que una persona que no ejerza ninguna actividad económica disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
 
Al no convencer los argumentos del gobierno británico, la Comisión planteó un recurso por discriminación, que ha finalizado en la sentencia de la Sala Primera de 14 de junio (Asunto C-308/14). El TJUE declara que el requisito del derecho de residencia en el Reino Unido genera una desigualdad, dado que los propios nacionales pueden cumplirlo más fácilmente que los nacionales de otros Estados miembros. Apoya, así, la interpretación de la Comisión, según la cual el control del derecho de residencia constituye una discriminación. Sin embargo, el TJUE considera que una diferencia de trato puede estar justificada por un objetivo legítimo, como es la necesidad de salvaguardar las finanzas del Estado miembro de acogida, a condición de que no vaya más allá de lo que resulta necesario para alcanzar ese objetivo. Y considera que el gobierno británico no va más allá, dado que no controlan sistemáticamente cada solicitud, sino solo en caso de duda y solo cuando es necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido por el Reino Unido: la necesidad de salvaguardar sus finanzas.
 
La sentencia no es ninguna novedad. En reiteradas ocasiones el TJUE recuerda que el derecho de los nacionales de un Estado miembro a residir en el territorio de otro Estado miembro sin ejercer en él una actividad laboral o profesional no es incondicional. Con arreglo al artículo 21 TFUE, apartado 1, se reconoce a todo ciudadano de la Unión el derecho a residir en el territorio de los Estados miembros, pero con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (sentencias Trojani, C 456/02;  Zhu y Chen, C 200/02; Comisión/Bélgica, C 408/03; Eind, C 291/05; Martínez Sala, C 85/96; Grzelczyk C 184/99; Bidar, C 209/03; Förster, C 158/07; Teixeira, C 480/08, y Peter Brey, C-140/12, entre otras).
 
La relativización del principio de igualdad de trato se va consolidando poco a poco (recordemos el reciente comentario de Francisco Lozano de la STJUE de 25 de febrero de este año), lo que nos lleva a pensar que la salida del Reino Unido de la UE en cuanto afecta a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad no va a suponer drásticos cambios de tratamiento de nuestros jóvenes allí y de sus mayores aquí. Las actuaciones gubernativas seguirán estando determinadas por la relación coste-beneficio que representen cada uno de estos colectivos para el Estado de acogida, autorizado por la normativa europea y validado por el TJUE. 
 
Contrasta la jurisprudencia europea con algunos pronunciamientos de la justicia española sobre la interpretación de la libertad de circulación de personas cuando se refiere a extranjeros nacionales de terceros Estados que sean cónyuges de un nacional español. En la sentencia de 1 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso) falló:
 
“no  cabe exigir a un cónyuge de español el requisito de disponer de recursos suficientes para la obtención de la tarjeta de residente de familiar comunitario. La suficiencia de recursos, prevista en el art. 7.1.b) del RD 240/2007, es un requisito exigible a los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para residir en España por tiempo superior a tres meses, que no es trasladable a sus familiares. Menos aún cuando se trata del cónyuge de un ciudadano o ciudadana españoles, como es el caso, ya que si el ciudadano residente en España, con el que la actora trata de reunirse, ostenta la nacionalidad española, carece de sentido que aquél tenga que acreditar su solvencia económica”.
 
En estos casos, la mayor lenidad en la interpretación de los requisitos viene avalada por la prohibición de vulnerar el derecho a la vida familiar recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos de 1950.
 
Para más información: Nota de prensa de la sentencia de la Sala Primera del TJUE de 14 de junio de 2016, en el Asunto C-308/14 (Comisión/Reino Unido).