ComentOEG, nº 52

Fecha Publicación: 
29 Marzo 2019

Implicaciones para las personas físicas del acuerdo fiscal de España y el Reino Unido de Gran Bretaña en relación con Gibraltar

Andrés García Martínez

Profesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario de la UAM

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El 4 de marzo de 2019 se ha firmado en Madrid y en Londres un tratado internacional que lleva por título: "Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar"1, el primero relativo a Gibraltar que firman los dos países después del Tratado de Utrecht. La importancia de este tratado internacional es fundamental de cara a afrontar algunas consecuencias importantes derivadas del brexit tanto para el territorio de Gibraltar como para España. En concreto, hay un interés en proteger a los miles de trabajadores españoles que diariamente cruzan la Verja para ir a trabajar a Gibraltar y, asimismo, hay un interés en evitar que Gibraltar siga actuando de facto como un auténtico paraíso fiscal tras la salida del RU de la UE, lo cual implica un perjuicio económico considerable para la Hacienda española y, además, entrañaría la posibilidad de que Gibraltar pueda ser calificado formalmente como paraíso fiscal, lo que, en última instancia, desincentivaría las inversiones y el establecimiento de empresas en el territorio gibraltareño2.

El Acuerdo se abre con unos considerandos en los que se pone de manifiesto que el RU actúa en su condición de Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar y que ni el Acuerdo ni ninguna acción o medida tomada en aplicación o como resultado del mismo implica una modificación de las respectivas posiciones jurídicas de España y del RU con respecto a la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar. No abordando la cuestión de la soberanía sobre Gibraltar, se centra exclusivamente en las cuestiones fiscales y financieras que constituyen su objeto. El Acuerdo se refiere tanto a la fiscalidad que afecta a las personas físicas como a la que afecta a las personas jurídicas y demás entidades a las que se pueda dotar de personificación jurídica a efectos fiscales. Desde la perspectiva de las gerontomigraciones, adoptada tradicionalmente por el OEG, nuestro interés se centra en el análisis de la trascendencia del Acuerdo que estamos comentando para las personas físicas. Como ha destacado Echezarreta, los británicos de Gibraltar no aparecen entre los colectivos de gerontoinmigrantes británicos de nuestro país, por lo que no les son extensibles las preocupaciones propias de este colectivo. Sin embargo, como también apunta, el fenómeno de la desconexión del RU “afecta a un colectivo equivalente, que es el referido a los españoles cuya vida laboral la han desempeñado en Gibraltar y, sin embargo, quieren hacer valer sus pensiones y sus derechos sanitarios en España (…)[,] unos siete mil españoles (…) que están generando sus derechos ante la Administración británica y que, salvo acuerdos, quedarán congelados e inexportables a territorio español”3.

Para todos estos trabajadores transfronterizos el Acuerdo fiscal va a suponer mayores garantías, dado que refuerza la residencia fiscal en España de los mismos, estableciendo normas o criterios para los casos en los que se produzca una doble residencia fiscal de acuerdo con las respectivas normativas internas de España y de Gibraltar a fin de que se produzca ese desempate (una especie de tie break rulings) y quede fijada con mayor seguridad una única residencia fiscal, en España o en Gibraltar. El art. 2 señala, en este sentido, que la residencia fiscal de una persona física se determinará de acuerdo con la legislación interna de España o de Gibraltar, y solo en caso de conflicto, esto es, ante situaciones de doble residencia fiscal o de duda respecto a la fijación de la residencia en uno u otro territorio, se aplicarán las normas que se establecen en el Acuerdo. Determinan éstas que en los casos de doble residencia fiscal de conformidad con la normativa interna de ambos sistemas tributarios, las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de España cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Las ausencias esporádicas de España o Gibraltar (por ejemplo, a raíz de unas vacaciones en otro país distinto) se sumarán al período correspondiente al lugar en el que estas personas realizan la mayoría de sus pernoctaciones.

B) Si de conformidad con la normativa tributaria española la persona tiene su centro de intereses vitales en España, esto es, residen fiscalmente en España su cónyuge no separado legalmente, así como los ascendientes o descendientes dependientes de la misma.

C) Si la única vivienda permanente a su disposición se encuentra en España.

D) Si dos tercios de los activos netos que directa o indirectamente poseen, determinados de conformidad con la normativa tributaria española, se encuentran en España.

Para el caso de que la aplicación de estos criterios no resulte concluyente, el apartado 2 del art. 2 establece una presunción de residencia exclusiva en España, que admite, no obstante, una prueba en contrario, consistente en demostrar fehacientemente que se posee una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que, además, permanecen en dicho territorio más de 183 días en el año natural.

El Acuerdo establece también unas normas anticambio de residencia por motivos fiscales, estableciendo que los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo se van a considerar en todos los casos como residentes fiscales exclusivamente en España.

Respecto a los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia fiscal en Gibraltar, se les va a seguir considerando residentes fiscales en España en el período fiscal en el que se produzca el cambio de residencia y en los cuatro períodos fiscales siguientes. Esta norma no se aplicará, sin embargo, a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España o a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España. Los gibraltareños registrados, según la Ley relativa a la Condición de Gibraltareño (The Gibraltarian Status Act) serán por lo general ciudadanos británicos que han residido en Gibraltar durante más de diez años. A estos efectos, los regímenes especiales de residencia fiscal en Gibraltar (previstos para directivos y para grandes fortunas) no constituirán, por sí mismos, prueba de residencia fiscal en Gibraltar a los efectos del Acuerdo.

Junto a estas normas sobre residencia fiscal, que refuerzan sustancialmente la residencia fiscal en España, el Acuerdo también establece obligaciones de intercambio de información con trascendencia tributaria entre Gibraltar y España (en ambos sentidos). Al respecto, una de las informaciones a intercambiar periódicamente de forma automática es la relativa a los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes en España, detallando específicamente todos los extremos de su relación laboral subyancente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos y el empleador.

Con ello no solo se lucha contra la evasión y el fraude fiscal; también se da seguridad a tales trabajadores respecto a sus derechos económicos presentes o futuros derivados de esta relación laboral o del ejercicio de la respectiva actividad económica o profesional en Gibraltar desde su condición a) de residentes fiscales en España y, por tanto, b) de obligados a contribuir a la Hacienda española. Por todo ello, sin duda, es de alabar la firma de este Acuerdo, que intensificará, sobre todo, el diálogo y la cooperación en materia fiscal y financiera entre Gibraltar y España.

 


1 La versión inglesa del Acuerdo ya ha sido publicada y está disponible en el OEG.

2 Vide F. Eguidazu, “El brexit, Gibraltar y España”, ARI (Madrid: Real Instituto Elcano) 29/2019, de 6 de marzo.

3 M. Echezarreta, “Incidencia del brexit en la movilidad transfronteriza de jubilados británicos. Algunas coincidencias con las relaciones hispano-gibraltareñas”, en M. Martín Martínez y J. Martín y Pérez de Nanclares (coords.), El 'brexit' y Gibraltar. Un reto con oportunidades conjuntas, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Madrid, 2017, p. 243.