ComentOEG, nº 56

Fecha Publicación: 
5 Febrero 2021

Medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

Begoña Fernández Rodríguez

Técnica de apoyo del proyecto “El lugar europeo de retiro en la encrucijada del Brexit: Nuevas realidades de la gerontoinmigración” (UMA18-FEDERJA-121)

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El pasado 28 de enero, el Pleno del Congreso de los Diputados convalidó, en sesión extraordinaria, el texto del Real Decreto-Ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, Reino Unido) tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

Desde que Reino Unido comunicó su decisión de abandonar la Unión Europea1, el Gobierno español estableció un sistema de coordinación interministerial y de información y trabajo con las administraciones territoriales a través de la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y los grupos de trabajo dependientes, siendo el objeto anticiparse a cualquier contingencia que pudiere generarse con la salida del Reino Unido y se formalizara o no el acuerdo recogido en el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE).

Ante la posibilidad de una salida sin la celebración de un acuerdo de retirada en el que se recogiesen las relaciones futuras entre la Unión Europea y Reino Unido, el Gobierno español aprobó en 2019 el Real Decreto-Ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptaban medidas de contingencia ante la salida del Reino Unido sin que se hubiera alcanzado el ante citado acuerdo (artículo 50.2 TUE).

El 31 de enero de 2020, Reino Unido dejó de ser oficialmente Estado miembro de la Unión y pasó a convertirse en Estado tercero, tras la ratificación del Acuerdo sobre la retirada de Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Este Acuerdo tuvo por objeto garantizar una retirada ordenada del Reino Unido y proporcionar seguridad jurídica tanto a los ciudadanos como a los operadores económicos y a las administraciones de la Unión y de Reino Unido. Como consecuencia directa de dicha ratificación, el Real Decreto-Ley 5/2019 nunca entró en vigor.

Para minimizar los posibles efectos negativos producidos por la salida definitiva de la Unión, España adoptó un plan de medidas de adaptación centrado en tres líneas principales de actuación: normativa, logística y de comunicación. En el plano normativo, con carácter unilateral, temporal y con aplicación únicamente a materias limitadas, el Pleno del Congreso de los Diputados convalidó el referido Real Decreto-Ley 38/2020 (en adelante, RD-L 38/2020), en vigor desde el pasado 1 de enero y excepción hecha de lo dispuesto en la Disposición final sexta.

El texto del RD-L 38/2020 recoge actuaciones de carácter normativo con el objetivo de tutelar los intereses de los ciudadanos y operadores económicos que puedan verse afectados por el fin del periodo transitorio del Acuerdo de Retirada2. Los principios que rigen las medidas contenidas en este son la temporalidad3, el respeto de las competencias establecidas en los Tratados y la compatibilidad con el Derecho de la Unión.

Hay una amplia variedad de materias reguladas en el RD-L 38/2020, siendo las más relevantes por afectar directamente a personas físicas y, en concreto, al grupo de gerontoinmigrantes de nacionalidad británica residentes en España: la asistencia sanitaria, el permiso de conducción, la autorización sobre armas y las prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido. Cabe añadir que no se precisa lo que se entiende por residencia4.

En relación con el acceso a la asistencia sanitaria, el artículo 11 establece que, hasta el 30 de junio de 2021, aquellas personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas antes del 1 de enero de 2021, siempre y cuando haya una reciprocidad por parte del Reino Unido5.

Las tarjetas sanitarias individuales expedidas a favor de los ciudadanos anteriormente señalados que residan en España seguirán vigentes y tendrán plena eficacia hasta el 30 de junio de 2021 para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud. Cuando dichas personas sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria individual, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto. La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido y en Gibraltar se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido y Gibraltar actúen con reciprocidad.

En referencia a los permisos de conducción, el artículo 15 del Real Decreto-Ley establece que aquellos que sean válidos, estén en vigor y hayan sido expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en España durante un plazo de seis meses desde el 1 de enero de 2021, tras el cual el régimen será el previsto para los permisos expedidos en terceros países y en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
Las tarjetas europeas de armas de fuego expedidas por el Reino Unido perderán su validez en España a partir del 1 de enero de 2021, según recoge el artículo 17. 

Finalmente, el artículo 19 del Real Decreto-Ley, relativo a las prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido, dispone, que desde el 1 de enero de 2021 hasta que se determine lo contrario en el proceso anual de actualización de las tarifas, los importes aplicables al destino internacional Reino Unido serán idénticos a los aplicados al grupo de destinos Espacio Económico Europeo.

Por lo tanto, con este Real Decreto-Ley se establecen salvedades a la aplicación de la normativa de Estado tercero a los nacionales de Reino Unido, las cuales estarán en vigor durante el transcurso del plazo de vigencia establecido para cada una de ellas –salvo posibles prórrogas– o, cuando así se prevea expresamente, mientras exista un tratamiento recíproco hacia los nacionales españoles en Reino Unido o Gibraltar por parte de las autoridades británicas.

 


1 Reino Unido notificó formalmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea el 29 de marzo de 2017.

2 El Acuerdo recogía un periodo transitorio comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 durante el cual el Derecho de la Unión Europea se seguiría aplicando en y al Reino Unido, ofreciendo así una estabilidad para la negociación de un acuerdo sobre la relación futura con este último.

3 Tal y como establece el propio preámbulo del RD-L 38/2020, “se trata de medidas de carácter temporal, cuya vigencia cesará cuando transcurra el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en las materias contempladas en la presente norma”.

4 El artículo 10.1.b) del Acuerdo sobre la Retirada de Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica recoge que la parte relativa a los derechos de los ciudadanos se aplicará a “b) los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período”.

5 Muchas de las medidas establecidas en el RD-L 38/2020 se supeditan al otorgamiento de un tratamiento recíproco por las autoridades del Reino Unido, el cual habrá de verificarse en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del propio RD-L 38/2020 (art. 3).