Conclusiones del abogado general Sr. Paolo Mengozzi

Fecha Publicación: 
25 Febrero 2010

Conclusiones del abogado general Paolo Mengozzi presentadas el 25 de febrero de 2010 1(1) Asunto C 211/08. Comisión Europea contra Reino de España. «Incumplimiento – Libre prestación de servicios – Reembolso de los gastos médicos generados en el extranjero – Tratamiento médico no planificado recibido en otro Estado miembro – Artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71».

1. En el presente asunto se examina el recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 226 CE, mediante el cual solicita que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE al negarse a rembolsar a los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud español los gastos médicos en que incurrieron en otro Estado miembro en caso de tratamiento hospitalario recibido conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (2) en la medida en que el nivel de cobertura aplicable en el Estado miembro en el que se dispensa dicho tratamiento es inferior al previsto en la legislación española.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

B. Derecho nacional

II. Procedimiento administrativo previo, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

III. Análisis

A. Sobre la admisibilidad del recurso

B. Sobre el incumplimiento

IV. Conclusión

101. A la luz del conjunto de las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE al negarse a rembolsar a los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud español los gastos médicos en que hayan incurrido en otro Estado miembro en caso de tratamiento hospitalario recibido conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la medida en que el nivel de cobertura aplicable en el Estado miembro en el que se dispensa dicho tratamiento es inferior al previsto en la legislación española.

Condene en costas al Reino de España.

 

Fuente original