Sentencia TSJ de Andalucía

Fecha Publicación: 
7 Noviembre 2011

Con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7/11/2011, los ciudadanos ingleses Bowling y Keeling acaban de recoger los frutos de su esfuerzo en la batalla que han protagonizado durante seis años contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bédar. Dicho acuerdo les obligaba a admitir la reparcelación forzosa o bien a abonar el coste de la implantación de las infraestructu­ras vinculadas al Sector El Pinar, lugar en el que está ubicada su vivienda, además de la cesión de parte de su propiedad.

La Sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

(...)

Que la mencionada Sierra es Lugar de Importancia Comunitaria, (LIC), de la región biogeográfica mediterránea es un hecho que consta a la vista de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 19-7-2006 por la que se adopta, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43/CE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de dicha región apareciendo la Sierra de Cabrera-Bédar con el Código ES6110005, lista que fue actualizada por Decisión de la Comisión de 28-3-2008 manteniendo la misma inclusión, y, probada que ha sido que parte del Sector I se integra en la citada Sierra, se ha de traer a colación la Sentencia de 14-1-2010, nº C-226/2008, dictada por la Sala 2ª del Tribunal de Justicia (CE ), EDJ 2010/509, que dice así: "Sin embargo, dado que el lugar de que se trata está incluido en la lista de lugares seleccionados como LIC aprobada por la Comisión, en los términos del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva sobre los hábitats, la ejecución de tal proyecto se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2 de dicha Directiva, el cual permite responder al objetivo esencial de la conservación y protección de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y flora silvestres, y establece una obligación de protección general consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva (véanse las sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 37 y 38, y de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros, C-117/03, Rec. p. I-167, apartado 25). Antes de que la Comisión haya aprobado dicha lista, un lugar de esta índole no debe estar sujeto, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, a intervenciones que puedan alterar significativamente sus características ecológicas, en la medida en que ya figuraba en una lista nacional remitida a la Comisión con vistas a su inclusión en la lista comunitaria ( sentencia de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros, C-244/05 , Rec. p. I-8445, apartados 44 y 47)."

(...) Así se deduce sin ninguna duda de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo de fecha 13 de enero de 2005 (Sociedad Italiana Dragaggi y otros, cuestión prejudicial; asunto C-C 117/2003 ) EDJ2005/51, donde el Tribunal declaró lo siguiente:

"El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de esta Directiva sólo son obligatorias por lo que respecta a los lugares que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva, están incluidos en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión de las Comunidades Europeas mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva".

Pero declaró asimismo que de ello no se desprende que los Estados miembros no deban proteger los lugares a partir del momento en que los proponen, con arreglo al artículo 4-1 de la Directiva, en la lista nacional que se remite a la Comisión, puesto que: "En cuanto a los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria, que figuran en las listas nacionales remitidas a la Comisión, y, en especial, a los lugares en los que existen tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directivas 9243, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por la Directiva, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional".