ComentOEG, nº 62

Fecha Publicación: 
11 Noviembre 2022
Adquisición de la nacionalidad española por el derecho de opción recogido en la disposición adicional octava de la ley de memoria democrática
Instrucción de 20 de octubre de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Begoña Fernández Rodríguez

Profesora Sustituta Interina de Derecho Internacional Privado (Universidad de Granada)

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La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (en adelante, Ley 52/2007), recogía en su disposición adicional séptima el derecho de opción a la adquisición de la nacionalidad española. Las directrices para el ejercicio y el alcance de este derecho de opción, así como las normas de procedimiento para llevarlo a cabo, fueron desarrolladas en la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Con la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (en adelante, Ley 20/2022), la antedicha Ley 52/2007 queda derogada. La  Ley 20/2022 sigue recogiendo el derecho de opción a la nacionalidad española, pero con ciertas modificaciones. 
Del mismo modo que ya se hizo para la Ley 52/2007, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha procedido a dictar una instrucción, de 20 octubre de 2022, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la ley de memoria democrática, que recoge las directrices para el ejercicio y el alcance del derecho de opción, así como las normas de procedimiento del mismo para agilizar las tramitaciones de solicitud ante las Oficinas del Registro Civil.
El contenido de la Instrucción viene estructurado en siete directrices, que contienen: 1) los sujetos que podrán ejercer el derecho de opción y el plazo que disponen para ello; 2) los modelos para la presentación de la solicitud; 3) el organismo ante el que se debe presentar la solicitud; 4) los términos de los modelos de actas y diligencias, así como de los asientos de inscripción de nacimiento y nacionalidad; 5) las condiciones del sujeto y la renuncia a la nacionalidad anterior; 6) la situación especial de los sujetos que hayan optado previamente a la nacionalidad española no de origen en virtud del art. 20.1.b) del Código Civil (CC)1, y 7) los criterios de aplicación.
En atención a los criterios señalados en la directriz séptima de la Instrucción de 20 de octubre, la nueva opción de adquisición de la nacionalidad española regulada en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 se caracteriza por:
En primer lugar, atribuir la nacionalidad española de origen adquirida de forma sobrevenida (la cual tendrá efecto desde su adquisición y no tendrá carácter retroactivo) a “los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española”2 y “a los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978”3, mientras que a “los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre”4, les atribuye la nacionalidad española de forma derivativa (no se confiere la cualidad de español de origen). 
En segundo lugar, establecer un plazo de dos años, a contar desde el 21 de octubre de 2022, para formular la declaración de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado un año más por acuerdo del Consejo de Ministros.
En tercer lugar, instaurar una diferenciación frente al contenido general del derecho de opción recogido en el art. 20.1.b) CC, puesto que no limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española a los descendientes de progenitores originariamente españoles que hubiesen nacido (los progenitores) en España. Deja de ser el lugar de nacimiento del progenitor, por tanto, un condicionante para ejercer este derecho de opción.
Finalmente, cabe resaltar que la condición de renuncia a la nacionalidad anterior del art. 23 CC queda matizada, pues solo será necesaria para el caso de los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, salvo que sean naturales de los países recogidos en el apartado primero del art. 24 CC5, sean sefardíes originarios de España o ciudadanos de países que tengan suscritos convenios de doble nacionalidad con España.
 

1 Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
2 Apartado primero de la Disposición adicional octava de Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
3 Subapartado a) del apartado primero de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
4 Subapartado c) del apartado primero de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
5 Países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal.