Fecha Publicación:
28 Julio 2009
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza» (2009/C 175/22). Diario Oficial de la Unión Europea, 28-7-2009, COM(2008) 414 final — 2008/0142 (COD)
El 23 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza». COM(2008) 414 final — 2008/0142 (COD).
La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 4 de noviembre de 2008. Ponente: Sr. BOUIS.
En su 449° Pleno, de los días 3 y 4 de diciembre de 2008 (sesión del 4 de diciembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 80 votos a favor y 3 en contra el presente Dictamen:
1.Observaciones y recomendaciones
1.1 Tras analizar en varios dictámenes anteriores cuestiones relativas a la salud y a los derechos de los pacientes, el CESE toma nota de esta propuesta de Directiva, especialmente habida cuenta de que, además de responder a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se basa en los derechos del paciente y en la construcción de una coordinación de las políticas sanitarias en los Estados miembros.
1.2 La propuesta confirma que los sistemas de salud son responsabilidad de los Estados miembros y no modifica las prácticas sobre reembolso de los costes de la asistencia sanitaria. Sin embargo, las disposiciones propuestas acabarán por incidir en los sistemas de salud basados en la solidaridad y en su viabilidad financiera. Por consiguiente, el CESE, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad en la política sanitaria, se pregunta cuáles podrían ser sus modalidades concretas de aplicación y formula una serie de observaciones y recomendaciones.
1.3 Preocupado por el riesgo de que aumenten las diferencias entre distintos grupos sociales por lo que se refiere a la asistencia sanitaria, el Comité desea que la Directiva especifique que la asistencia sanitaria se dispensará en el respeto de la igualdad de todas las personas, y que aquellas que tengan más necesidad o cuya cobertura social sea más deficiente tendrán acceso a esta asistencia de manera prioritaria.
1.4 El respeto del derecho fundamental de cualquier usuario a obtener las garantías necesarias en materia de calidad y seguridad implica obligaciones en cuanto a la normalización, certificación y evaluación de la capacidad material y humana así como a la organización de la asistencia sanitaria.
1.5 El acceso a la asistencia sanitaria transfronteriza requiere que las capacidades de los regímenes sanitarios de los distintos Estados sean complementarias y equilibradas en cuanto a las prestaciones técnicas y humanas, los equipos sanitarios y las responsabilidades de los prestadores. Ello exige una política de ayuda europea en materia de formación de los profesionales y de equipo sanitario. Convendrá prestar special atención a determinados riesgos médicos vinculados con el aumento de la movilidad de los pacientes.
1.6 El CESE considera que esta propuesta no debe plasmar la voluntad de generalizar la movilidad de los pacientes sino proponer un marco que permita ejercitar este derecho, sin escatimar los esfuerzos necesarios para proporcionar una asistencia sanitaria de calidad lo más cercana posible al paciente. Los mecanismos que se establezcan no podrán ser desproporcionados respecto del volumen de la asistencia transfronteriza.
1.7 Preocupado por la distinción que efectúa la Directiva entre asistencia sanitaria hospitalaria y no hospitalaria, basada más en los aspectos financieros que en la realidad de la organización sanitaria de cada uno de los países, el CESE recomienda, con arreglo al principio de subsidiariedad y al artículo 86, apartado 2, del Tratado, que cada Estado miembro determine lo que entiende por asistencia sanitaria hospitalaria y no hospitalaria.
1.8 El acceso a la asistencia sanitaria dispensada en otro Estado miembro que se brinda a todos los ciudadanos debe caracterizarse por la ausencia de discriminación en el sentido del artículo 13 del Tratado y por el respeto de los derechos de los pacientes, tal como los enunció el CESE(1), en particular mediante una cartilla de salud y un expediente médico europeo debidamente cumplimentado y a disposición de los profesionales y del propio paciente.
1.9 En materia de asistencia sanitaria transfronteriza resulta tanto más necesario disponer de una política de información efectiva por ser la única manera de dotar de contenido al principio de igualdad en cuanto al acceso a la asistencia sanitaria y de permitir al usuario que tome sus decisiones libre y conscientemente. Tal política debe construirse bajo la responsabilidad de cada uno de los Estados miembros.
1.10 Dicha información se refiere, asimismo, a las vías de recurso en caso de que se ocasionen daños y a las modalidades de tramitación de las reclamaciones; en ese sentido, resulta pertinente instaurar una ventanilla única y un recurso del que conozca un órgano jurisdiccional del lugar de residencia del paciente. Por otra parte, el CESE recomienda ampliar el ámbito del régimen de seguro obligatorio a todos los profesionales.
1.11 Para limitar las desigualdades a la hora de acceder a la asistencia sanitaria, los mecanismos de reembolso a posteriori deberán tener especialmente en cuenta los plazos de reembolso y las diferencias de prácticas terapéuticas, suministro de medicamentos o equipos médicos existentes entre el Estado de tratamiento y el de afiliación.
1.12 Además, el sistema de reembolso debe estar atento al riesgo de que surjan desigualdades, o incluso reclamaciones, dado que los sistemas de seguro de enfermedad no son homogéneos y presentan especificidades nacionales: sistema de acuerdo directo, participación del paciente en los gastos, honorarios diferenciados, médicos de referencia, codificación de los actos, etc.
1.13 El conjunto de las modalidades de información debe ajustarse no sólo a las exigencias de seguridad y calidad de los mensajes emitidos sino, además, constituir un elemento que permita a los ciudadanos tomar libremente sus decisiones y favorezca el equilibrio entre la competitividad económica, la cohesión, la justicia social y la solidaridad colectiva.
1.14 Los puntos de contacto nacionales deben estar vinculados con las distintas asociaciones de trabajadores, familias y usuarios y configurarse en estrecha cooperación con los organismos de asistencia sanitaria para que difundan la referida información. Por otra parte, deben desarrollar acciones de información y de formación destinadas a los médicos, miembros del personal paramédico y trabajadores sociales en cuanto a las posibilidades existentes en materia de asistencia sanitaria transfronteriza.
1.15 Deberá prestarse especial atención a la continuidad de la atención sanitaria, al seguimiento de los pacientes, a la adaptación de los dispositivos médicos y al consumo de medicamentos. A tal efecto, es preciso que los profesionales y las estructuras sanitarias se coordinen en cuanto a las especialidades y al protocolo de atención a largo plazo relativo a cada paciente.
1.16 El establecimiento de estas redes europeas de referencia debe acompañarse del desarrollo de tecnologías de la información,perfectamente interoperativas, que redunden en beneficio de todos los pacientes, cualquiera que sea el lugar en el que viven. El intercambio de conocimientos debería contribuir a aumentar la calidad de los sistemas de los distintos Estados miembros en beneficio de todos las partes: instituciones, profesionales, pacientes, etc.
1.17 La agregación de los datos estadísticos recopilados por los Estados debe permitir establecer un balance de la puesta en práctica de la Directiva. También debe proporcionar indicadores que sirvan para evaluar las ventajas y los inconvenientes de los distintos sistemas de salud así como las necesidades y preferencias de los ciudadanos. Convendría, además, someter dicho informe al CESE que, por su parte, se compromete a efectuar un seguimiento y, en su caso, emitir nuevos dictámenes de iniciativa.
1.18 La aplicación de un auténtico Derecho de los pacientes en materia de asistencia sanitaria transfronteriza requiere un cierto tiempo de adaptación para que se produzca una modificación profunda de las prácticas y, además, para que evolucionen las mentalidades y la formación de los profesionales. Ello implica la incorporación en la legislación nacional de los principios propios de una carta europea de los derechos y deberes recíprocos de los distintos agentes del sector sanitario.
1.19 Para el CESE, queda claro que el enfoque adoptado no es capaz de conciliar plenamente la cuestión de la subsidiariedad en la atención sanitaria con la necesidad de disponer de un modus operandi coherente para los tratamientos transfronterizos. Se deja así la puerta abierta a divergencias en la interpretación, fuente de dificultades judiciales tanto para los pacientes como para los prestadores de asistencia sanitaria.
2.Síntesis de la comunicación
2.1 El contexto jurídico y político de la solicitud
2.2 Marco propuesto
3.Observaciones generales
4.Observaciones específicas
(1) Dictamen de iniciativa del CESE sobre el tema «Los derechos del paciente». Ponente: Sr. Bouis (DO C 10 de 15 de enero de 2008).
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